Autoridades Portuarias

COMENTARIOS A LA SENTENCIA SOBRE TRABAJO NOCTURNO


Lunes 19 de noviembre de 2007

ESTIMADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES “SOLIDARIDAD OBRERA” DE PONTEVEDRA, DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DECLARANDO EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN UN TERCIO O MÁS DE SU JORNADA EN HORARIO NOCTURNO (EN TURNOS ROTATORIOS DE MAÑANA, TARDE Y NOCHE) A SER CONSIDERADOS TRABAJADORES NOCTURNOS CONDENANDO A LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA AL ABONO DEL PLUS DE NOCTURNIDAD EN LA FORMA INDICADA EN EL CONVENIO COLECTIVO O A LA COMPENSACIÓN CON DESCANSOS TAL COMO ESTABLECE EL ART. 36 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.


El Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra ha estimado la demanda interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores “Solidaridad Obrera” de Pontevedra, de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre conflicto colectivo declarando el derecho de los trabajadores que realizan un tercio o más de su jornada en horario nocturno (en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche – servicio eléctrico y policía portuaria) a ser considerados trabajadores nocturnos condenando a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra al abono del plus de nocturnidad en la forma indicada en el Convenio Colectivo o a la compensación con descansos tal como establece el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores.

La jornada máxima anual en esta Autoridad Portuaria es de 1.575 horas; en el caso de la Policía Portuaria la cadencia del sistema de turnos es NNNDDTTTDDMMMDD, es decir un tercio justo de su jornada anual en horario nocturno, y en el caso de los electricistas a turnos rotatorios el sistema es diferente al anterior, TTTTTDDMMMMMMNNNDDDDDDDNNNDD (15,00 A 22,00 h. – 07,45 a 14,00 h. – 22,00 a 07,00 h.), teniendo un trabajador los fines de semana, de 14,00 horas del sábado a las 23,00 horas del domingo, guardia localizada, que se retribuye con el doble de la cuantía del establecido para el trabajo en domingo o día festivo y cada trabajador afectado por este cuadrante efectúa, más o menos, un refuerzo mensual (los martes, de 08,00 a 13,00 horas) para completar la jornada máxima anual, realizando algo más de un tercio de su jornada anual en horario nocturno.

La cuestión debatida en juicio, tal como señala la sentencia, es de naturaleza jurídica, una vez que hubo conformidad entre las partes en que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo realizan un tercio o más de su jornada en horario nocturno, señalando “la compatibilidad de ambos complementos (turnicidad y nocturnidad) que en principio cabe admitir pues cada uno retribuye situaciones diferentes merecedoras de tal compensación por la incidencia que pueden tener cada uno por separado en la vida personal, familiar y social de los trabajadores y que a nade se le escapa pensar.”; si se tiene en cuenta que el plus de turnicidad modalidad A puede estar retribuyendo a dos trabajadores que realicen su jornada de trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche los siete días de la semana en cadencias distintas (Ej.: MMTTNNDDDD / MMTTNDDD, siendo el primero de ellos trabajador nocturno, por realizar un tercio de su jornada en horario nocturno, no considerándose el segundo trabajador nocturno por realizar solamente un quinto de su jornada en horario nocturno) la sentencia afirma que “en virtud del respecto al principio de jerarquía reconocido constitucionalmente, ateniéndose al elenco de los derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y muy especialmente el que proclama la igualdad, que se podría entender conculcada si un trabajo prestado en condiciones diferentes en atención a las dificultades que el mismo ofrece, se viera retribuido de la misma manera”.

Aunque la sentencia no es firme, puesto que cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y ha sido recurrida por la demandada, de confirmarse la misma, cosa muy probable, sentaría un precedente en el sistema portuario español y pondría en evidencia a los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo que con su signatura avalan la perdida de derechos de todos los trabajadores de los puertos españoles con respecto al propio Estatuto de los Trabajadores, hecho de por sí vergonzoso. Por otra parte la Autoridad Portuaria presento durante la celebración de la vista oral como prueba la sentencia núm. 287/2007 del Juzgado de lo Social núm. dos de Vigo sobre reclamación de cantidades contra la Autoridad Portuaria de Vigo presentada colectivamente por policías portuarios y jefes de equipo de policía portuaria en reclamación de abono del plus de nocturnidad que fue desestimada; aunque el fondo del asunto es el mismo entendemos que la forma de presentación de la demanda, reclamación de cantidades y no de derecho, y las circunstancias que se dan en ese puerto, tal es así que en el punto segundo de los hechos declarados probados se señala que “todos los actores prestan servicios a turnos – de mañana, tarde y noche – y en consecuencia, perciben el plus denominado de turnicidad según el Convenio Colectivo de la empresa. Además, la empresa, además de satisfacer el citado plus, abona a los trabajadores nocturnidad cuando exceden en 36 noches el trabajo prestado de noche, según acuerdo existente con los trabajadores del Puerto de Vigo.”, han hecho que se desestimase su demanda; en esta misma sentencia en el apartado 3 del punto segundo de los fundamentos de derecho viene a dar la razón a las tesis que nuestro sindicato postuló en la demanda de conflicto colectivo donde indica: “Lleva razón la parte demandante al resaltar que el Convenio Colectivo de la empresa determina que la incompatibilidad subsiste en la percepción de los pluses, no que los pluses sean incompatibles en si mismos; tal aserto no hace sino confirmar que efectivamente son incompatibles, porque sí se aclara en el Convenio Colectivo que no pueden percibirse conjuntamente es precisamente porque no se concibe que el trabajador a turnos sea nocturno o viceversa.”; a la vista de esta sentencia que promovieron muchos afiliados de la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), organización sindical firmante del Convenio Colectivo, pone de manifiesto que estos mismos sindicatos y las personas que negocian y que dan validez con su firma al mismo luego pactan en sus respectivos puertos cláusulas que ocultan a sus propios afiliados de otras Autoridades Portuarias y que a los ojos de sus compañeros de su puerto quedan como unos grandes negociadores pues consiguen el abono de complementos que no se pagan en otros puertos, estos acuerdos no son reflejados en los convenios locales o en los acuerdos de empresa sino que se recogen en actas u otros documentos de los que no dan conocimiento a nadie, y que en todo caso quedan muy por debajo de los mínimos reflejados en el Estatuto de los Trabajadores, pues si se analiza el caso del puerto de Vigo trasladado al puerto de Marín se dejarían de percibir, al menos, 36 noches anualmente en el caso de un policía portuario; otro caso semejante es el que, al parecer, se da en el puerto de Barcelona en el que la Policía Portuaria efectúa los turnos rotarios por meses completos, con sus descansos correspondientes, y cuando están de noche cobran la nocturnidad dejando de percibir el plus de turnicidad - ¡¡claro, como es incompatible!! – es decir, dejan de percibir el plus de turnicidad, tres meses algún año y otros años cuatro meses; por otra parte, los firmantes del convenio además de explicarnos estos acuerdos que se dan en algunos puertos deberían de aclararnos cual es la causa de la “gran” diferencia económica que existe entre la cuantía de pluses que retribuyen la forma de realización de la jornada del trabajador pongamos por ejemplo la distancia, menos de 10 € mensuales, entre un administrativo general que realiza su trabajo en jornada partida de lunes a viernes, al que se le abona el plus al efecto de jornada partida, y un policía portuario que trabaja a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche todos los días del año y efectúe al menos un tercio de su jornada en horario nocturno al que se le abona, por realizar dicha jornada, el plus de turnicidad en su modalidad A; la sentencia comentada del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra es bien clara, todo trabajador nocturno debe cobrar el plus de turnicidad siempre, todo los meses del año, y cobrar, además, la nocturnidad en la forma indicada en el Convenio Colectivo o la compensación con descansos tal como establece el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores por el trabajo realizado en horario nocturno.

Salud..

Manuel Rodríguez González

Secretario general de la Sección Sindical de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra del Sindicato Único de Trabajadores “Solidaridad Obrera” de Pontevedra, de la Confederación General del Trabajo (CGT)

Presidente del Comité de Empresa de Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra


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  • Mensaje 1
    • por LUIS ALFREDO C.S.I.ASTURIES,21 de noviembre de 2007 COMENTARIOS A LA SENTENCIA SOBRE TRABAJO NOCTURNO

      COMPAÑERU MANUEL:DESDE EL PUERTU DE GIJÓN FELICITARTE POR TU COMENTARIU SOBRE LA SENTENCIA DE LA NOCTURNIDAD Y DECIRTE TAMBIÉN QUE ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDU CON LA CRITICA QUE LES HACES A LOS SINDICATOS UGT-CC.OO.-CIG QUE NOS FIRMARON EL II CONVENIU COLECTIVU DE PUERTOS PERDIENDO DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL PROPIU ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ESTO PASA POR DESPRECIAR A LOS DEMAS SINDICATOS Y SOBRE TODO POR NO RECABAR LA OPINIÓN DE LOS TRABAJADORES DE TODOS LOS PUERTOS, SALUD COMPAÑERU DE LUIS ALFREDO DE LA C.S.I.ASTURIES PUERTU DE GIJÓN.

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      • por ER PRIMO DE ALMERIA, Marzo de 2008 COMENTARIOS A LA SENTENCIA SOBRE TRABAJO NOCTURNO

        Compañero de Asturies.... Totalmente deacuerdo con tus palabras... Sabes que cuentas con mi apoyo en el tema.... Igualmente sabes que desde mi sindicatu luchamos por lo mismo....

        Un fuerte abrazo.

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