Ley 27/1992 de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Miércoles 21 de noviembre de 2001
PREAMBULO
1.
La dispersión de la legislación vigente en los ámbitos de la gestión portuaria y el tráfico marítimo, cuya antigüedad,
en algunos casos se remonta al siglo XIX, unido, en cuanto al régimen portuario, a la promulgación de una nueva
legislación de carácter tributario y, sobre todo, de la nueva Ley de Costas (RCL 1988, 1642) y su Reglamento (RCL
1989, 2639 y RCL 1990, 119), modificadoras de la regulación y régimen jurídico de los bienes que, clasificados
como dominio público marítimo-terrestre estatal, constituyen el soporte sobre el que se ha establecido el servicio
portuario, plantea la necesidad de abordar la regulación de los puertos para lograr un texto normativo que armonice
su contenido con el resto del Ordenamiento jurídico y delimite el campo competencial del Estado en esta materia.
La Constitución (RCL 1978, 2836) en sus artículos 148.1.6ª y 149.1.20ª atribuye a las Comunidades Autónomas
determinadas competencias en materia de puertos, las cuales han sido asumidas en sus respectivos Estatutos, unidas
a las transferencias en el proceso de traspaso de competencias del Estado obligan a concretar los bienes e
instalaciones portuarias sobre los que el Estado ostenta la titularidad o ejerce sus competencias, clarificando al
propio tiempo, el régimen jurídico de la ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal que la
construcción o ampliación de los puertos de competencia autonómica requiera.
Tanto cada puerto individual, así como el conjunto de todos ellos, considerado como un sistema portuario, son, sin
duda, unidades económicas y de prestación de servicios de una importancia notable, que exigen un amplia
autonomía de gestión, agilidad y procedimientos desburocratizados, y la aplicación de sistemas empresariales
actualizados de contabilidad, estadística y control de gestión. Todo esto es muy difícil de conseguir con la rígida
estructura de la Administración pública, y es por tanto necesario crear Entidades públicas de gestión, que desarrollen
su actividad de acuerdo con reglas y procedimientos empresariales.
En este sentido, el 86 por 100 del total de las importaciones y el 68 por 100 de las exportaciones españolas, en
toneladas (1990), pasan por los puertos, lo que da una idea de su importancia estratégica económica. Es fundamental
por tanto dotarlos de una organización capaz de garantizar una gestión eficaz en un sector como es el del transporte,
intensivo en capital, y donde el tiempo es un factor económico y de competencia destacado.
Si la Resolución sobre Política Portuaria, adoptada por el Parlamento Europeo en noviembre de 1988, contiene
recomendaciones de autonomía de gestión portuaria, de competencia entre puertos marítimos y de cobertura de
costes por transferencia a los usuarios, la entrada en vigor del Mercado Unico Europeo el 1 de enero de 1993,
plantea un reto a los puertos españoles y a sus sistemas de transportes terrestres: Llegar a ser considerados por el
transporte internacional como una adecuada puerta de entrada a Europa.
Todos estos objetivos y planteamientos se resumen en una exigencia creciente de que se consiga una gestión
desburocratizada y eficaz en los puertos, a lo que se pretende dar respuesta desde esta Ley, dotando al conjunto del
sistema portuario español que depende de la Administración del Estado, de un marco institucional adecuado que
permita lograr los niveles deseados de eficacia en la gestión y en la prestación de los servicios portuarios
demandados.
En cuanto a la marina mercante, España, por su historia, su realidad socio-económica, su situación y configuración
geográfica -tiene 7.880 kilómetros de costa entre el territorio peninsular, los dos archipiélagos y las ciudades de
Ceuta y Melilla, con un equipamiento numeroso e importante de puertos comerciales, pesqueros y deportivos-,
considera que la marina mercante y el transporte marítimo son vitales para su desarrollo económico, necesitándose,
además, que los poderes públicos presten una constante atención a la salvaguardia de nuestro ambiente marino y
realice una actuación precisa en materia de navegación de cabotaje.
El sector del transporte marítimo aporta anualmente al PIB específico de transportes, aproximadamente, un 19 por
100, equivalente a unos 230.000 millones de pesetas, que vienen a ser un 1,1 por 100 de PIB nacional, generando un
empleo directo de 35.000 personas (25.000 embarcadas y 10.000 en tierra), e indirecto que se estima en 110.000
puestos de trabajo, incluyendo construcción naval, industria auxiliar, servicios al sector, etcétera.
Además, en el comercio exterior, la flota civil española realizó, en 1990, un 27,6 por 100 de las importaciones y un
12,8 por 100 de las exportaciones, produciendo una balanza deficitaria de fletes marítimos que, en 1988, supuso
unos ingresos de 74.931 millones de pesetas y unos pagos de 138.672 millones.
En este orden de ideas, puede afirmarse que España es un país en el que no cabe vivir de espaldas al mar. La marina
mercante y el transporte marítimo nacional desempeñan un papel de primerísima relevancia para la adecuada
atención de las necesidades socio-económicas de los ciudadanos, por lo que no puede sino apreciarse la existencia
de un interés público en la adecuada dimensión, calidad y estructura de aquélla y en la eficacia y eficiencia de éste.
Dicho interés público exige una normativa reguladora de la actividad de la marina mercante y que permita que el
transporte marítimo sea eficaz, esto es, que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su
ordenamiento legal, debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo va
produciendo en una actividad económica tan singular como lo es el transporte marítimo.
La hasta ahora vigente legislación reguladora de la marina mercante y del transporte marítimo data en sus normas
básicas de 1956, año en que se promulga la Ley de ordenación y renovación de la flota mercante, y a la que
sucedieron numerosas disposiciones, la mayoría de carácter reglamentario, que han tratado, de forma asistemática y
dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades y situaciones que se han ido produciendo desde la fecha citada
hasta nuestros días, período en el que se han producido profundísimos cambios que han afectado a los aspectos
técnico, económico, social y político del transporte marítimo. Asimismo, la adaptación de esas normas, promulgadas
algunas de ellas hace más de medio siglo, a las nuevas exigencias derivadas del ordenamiento constitucional y del
acervo normativo comunitario, hacían que la revisión general de las mismas fuera una tarea auténticamente
inaplazable.
Por ello, la Ley que ahora se promulga supone una profunda modernización de la legislación marítima nacional,
posibilitando el tránsito desde un modelo autoritario e intervencionista a otro liberal en cuanto a la ordenación de los
tráficos, pero social en cuanto a los mecanismos precisos para garantizar los intereses generales. En efecto, la Ley
sienta las bases que permiten la gradual implantación, con las correcciones que resulten necesarias, de las reglas del
mercado en una actividad empresarial que tradicionalmente había sido objeto de una fuerte protección e intervención
administrativa. Las Empresas marítimas, tanto públicas como privadas, podrán operar en un marco más moderno y
flexible, pero también tendrán que afrontar el reto de la competitividad en el entorno comunitario, para lo cual se
precisa una exigente adecuación gradual a la demanda del transporte marítimo, cada vez más exigente y selectiva.
2.
En los desaparecidos Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se
ha venido trabajando desde hace varios años en la elaboración de borradores de texto legales que tenían por objeto,
respectivamente, la regulación de la gestión de los Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Una vez creado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes e integradas, por tanto, en un mismo Departamento,
las competencias del Estado en materia de puertos y de marina mercante, pareció razonable tanto por un criterio de
economía legislativa, como por tratarse de competencias y actividades relacionadas, el integrar ambos borradores en
una Ley única, denominada de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La función de los puertos como intercambiadores de modos de transporte marítimos y terrestres, no es sin duda
ajena al funcionamiento de la marina mercante si se tiene en cuenta que la existencia de la actividad marítima es la
razón de ser de los puertos y que desde éstos tiene la Administración marítima que actuar estableciendo los controles
necesarios que garanticen el correcto desarrollo de su actividad.
El hecho de que se produzca alguna modificación respecto de la situación precedente en el reparto de competencias
que se asignan a las Autoridades Portuarias y Marítimas, y la conveniencia de que la distribución de funciones quede
debidamente matizada y clarificada, tienen debida respuesta en la utilización de un texto legal único.
La política de la marina mercante y del transporte marítimo, no se limita, lógicamente, al espacio físico portuario,
sino que se extiende a lo que el legislador ha denominado «zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción», e incluso fuera de ellas cuando regula un sector de actividad económica que actúa o puede
actuar en todas las aguas navegables.
El tratamiento unificado de las políticas portuarias y marítimas, que la Ley conlleva, supone una ruptura con
modelos precedentes, y sin duda garantizará la necesaria coordinación entre ambos ámbitos y la actuación armónica
de Autoridades Portuarias y Marítimas. Con todo, existen notables diferencias entre las funciones marítimas y las
responsabilidades portuarias, por lo que se establece una diferente estructura administrativa para cada ámbito.
3.
A) En el ámbito de la gestión portuaria, constituye el objeto primordial de la Ley el establecimiento del modelo de
organización y explotación del sistema portuario de titularidad estatal.
A la vista de la experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 27/1968, de 20 de junio (RCL 1968, 1105),
sobre Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía, se ha preferido eliminar las rigideces propias de la función y
estructura administrativa, para hacer compatible la prestación del servicio encomendado al Estado con los principios
de eficiencia, agilidad y flexibilidad propios de la gestión empresarial que en los puertos se debe desarrollar.
En España, la larga tradición histórica de dependencia estatal del demanio portuario, se ha visto consolidada y
reafirmada en el texto constitucional, que atribuye la competencia sobre los puertos de interés general, que en
general coinciden con los que desarrollan actividades comerciales, a la Administración del Estado, y los de refugio,
deportivos y en general los no comerciales a las Comunidades Autónomas, zanjando así un debate teórico que no
encuentra una respuesta definitiva en el derecho comparado.
Las características de los servicios portuarios, cuyo objetivo fundamental es asegurar la transferencia de mercancías,
entre medios de transporte terrestre y marítimos, en condiciones de eficacia, economía, rapidez y seguridad, y las
experiencias de gestión habidas en todo el mundo, y también en España, han conducido a que los textos y
organizaciones especializados se pronuncien, en general, de entre los diversos modelos posibles de gestión, por la
descentralización en lo que se refiere a la gestión global de los servicios portuarios.
La fórmula más habitualmente recomendada en la actualidad para la gestión de puertos públicos, es la creación de
una Entidad pública con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica y presupuesto propios, y gestionada
con criterios de eficacia y empresariales. Esta Autoridad Portuaria puede otorgar en concesión o por medio de
contratos la explotación de ciertos servicios especializados, para los que pueda carecer de la rapidez, la
especialización y el estímulo necesarios.
La Ley contempla un único modelo de gestión portuaria basado en unas Entidades públicas denominadas
Autoridades Portuarias (denominación acuñada internacionalmente para los órganos de gestión de los puertos), con
autonomía de gestión superior a la de los actuales Puertos Autónomos, y objetivos y procedimientos de gestión
empresariales en sustitución de los Organismos Autónomos del Estado, excesivamente rígidos o burocratizados para
las necesidades portuarias.
Se trata de Entidades públicas con características, estructura y competencias semejantes a los actuales Puertos
Autónomos, las ventajas de cuyo régimen se han podido experimentar durante más de veinte años de
funcionamiento simultáneo con el de las Juntas de Puertos, y cuya gestión será coordinada y controlada por el Ente
Público Puertos del Estado, que asume el papel de un «holding», situado bajo la dependencia y directrices del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se asignan como competencias de la Autoridad Portuaria las que actualmente tienen los Puertos Autónomos y Juntas
de Puerto, completadas con las de gestión de las operaciones marítimas portuarias y de las funciones de prácticos,
amarradores y remolcadores, que se definen como servicios portuarios y que tienen notable incidencia técnica y
económica en la explotación portuaria. Estas competencias son ejercidas actualmente por las Comandancias
Militares de Marina y pasarán a ser desarrolladas por las Autoridades Portuarias, como órganos de gestión de las
actividades marítimas portuarias.
Actualmente el cantil o borde del muelle es la línea divisoria de competencias entre los organismos portuarios y las
Comandancias de Marina, que desarrollan respectivamente, las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en materia de puertos y de marina mercante.
Se ha estimado más adecuado para el sistema de Puertos del Estado la adopción del principio de gestión unitaria
para todas las actividades portuarias marítimas y terrestres, de modo que se concentran en la Autoridad Portuaria
todas las competencias y responsabilidades relativas a la gestión de los servicios de los puertos, tanto si se prestan en
la zona terrestre como en la zona marítima del puerto y sin perjuicio de otras competencias administrativas que,
ejerciéndose en el puerto por los distintos órganos competentes, no tienen directa relación con la gestión y
explotación de la Entidad portuaria. Es ésta una aportación importante de la Ley desde el punto de vista del usuario
y de la eficacia en la gestión de las operaciones.
Se crea un Ente público denominado Puertos del Estado con responsabilidades globales sobre el conjunto del
sistema portuario y funciones de «holding» sobre las Autoridades Portuarias, que se pueden resumir en la fijación de
directrices y objetivos de gestión, en la asignación de recursos y apoyos financieros, el control de gestión y la
determinación de sistemas unificados de información y contabilidad, la planificación global de inversiones y la
propuesta de designación de los altos responsables de dichas Autoridades Portuarias. Se trata de dar una respuesta
ágil y eficaz en el desarrollo de una labor de supervisión, coordinación y control de unas Autoridades Portuarias que
se conciben como entes públicos de gestión empresarial.
Todo ello sin perjuicio, obviamente, de las competencias que le corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, al de Economía y Hacienda y al Gobierno en la gestión de los puertos.
La coexistencia actual de una estructura laboral en algunos puertos, con una estructura funcionarial en los órganos
centrales de control de gestión, establece una indeseable compartimentación, impidiendo el trasvase de personal y de
experiencias de los órganos de gestión periféricos a los centrales y viceversa. Por ello se estructura el Ente público
con características empresariales y laborales semejantes a las Autoridades Portuarias.
Por otra parte, la necesidad de disponer, para la gestión de un «holding» que factura anualmente del orden de 75.000
millones de pesetas, de personal con experiencia en la gestión empresarial y profesionales de diferente formación,
hace recomendable abrirse al mercado laboral sin las limitaciones que, para este tipo de especializaciones, puede
significar el tener que ceñirse a las normas reguladoras de la función pública.
Desde el punto de vista económico-financiero, se introducen variaciones importantes, como son:
Financiación del Ente público Puertos del Estado a partir de los recursos generados por el conjunto del sistema
portuario. Este planteamiento responde a un principio general de atribución sectorial de la totalidad de los costes de
su gestión, y de establecimiento de una contabilidad que permita conocer la totalidad de los costes generados por el
desarrollo de la actividad.
La consolidación de un Fondo de Compensación, con destino a inversiones del conjunto del sistema portuario, ya
creado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1985 (RCL 1984, 2965 y RCL 1985, 1830), y que ha
demostrado su utilidad para aprovechar al máximo la capacidad de autofinanciamiento del conjunto del sistema
portuario, reduciendo la necesidad de acudir a subvenciones y transferencias a cargo de los Presupuestos Generales
del Estado, y como instrumento de una política globalizadora y racionalizadora del sistema portuario, considerado
en su conjunto como una unidad económica.
La definición de las tarifas por servicios portuarios prestados directamente por las autoridades portuarias como
recursos de Derecho privado, en sustitución del anterior carácter de precios públicos que venía planteando
problemas de rigidez y de adaptabilidad para su necesaria utilización como instrumentos de gestión portuaria.
Los cánones por concesiones y autorizaciones se definen como precios públicos, de acuerdo con el contenido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos (RCL 1989, 835).
B) En lo que se refieren al régimen de la marina mercante, las líneas directrices que informan el texto son las
siguientes:
a) Delimitación de las competencias marítimas del Estado, concretando la definición de conceptos establecidos en la
Constitución, Estatutos de Autonomía y en la legislación vigente:
Marina mercante.
Transporte marítimo.
Flota civil española.
Empresa naviera.
Régimen de las navegaciones (interior, de cabotaje, exterior y extranacional).
Aguas situadas en las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
b) La consolidación del proceso de unificación y, en todo caso, la armonización o aproximación de los sistemas y
legislaciones marítimas europeas -impulsado por el Acta Unica- obliga a un nuevo redimensionamiento de las
estructuras socio-económicas, también en el sector marítimo, para abordar la realización efectiva del Mercado Unico
Interior en 1993.
c) Supresión de ciertas trabas administrativas existentes en el sector marítimo, dentro del principio de la libertad de
Empresa en el marco de la economía de mercado, matizado por las exigencias de la economía general, el de la
defensa de los usuarios y el de la subordinación de la riqueza a los intereses generales del país, recogidos en los
artículos 38, 51 y 128 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).
La Ley establece los requisitos para que los buques puedan ser registrados y abanderados en España y, con ello, para
obtener la nacionalidad española, inspirándose al respecto en el liberal principio de la residencia o domicilio de los
sujetos titulares, sin exigencias relativas a la nacionalidad.
En cuanto a la nacionalidad de los miembros de la dotación de nuestros buques mercantes, se ha previsto también la
incidencia de la libre circulación de los trabajadores en el seno del Mercado Común.
La Ley deroga expresamente el conjunto de leyes prohibitivas o restrictivas de la importación o exportación de
buques, estableciendo la libertad de su comercio exterior en consonancia con la liberalización que ha venido
impuesta en el ámbito intracomunitario y en el de los países EFTA como consecuencia de nuestra integración a las
Comunidades Europeas.
d) Reorganización y modernización de la Administración marítima, tanto a nivel central (Dirección General de la
Marina Mercante), como a nivel periférico (Capitanías Marítimas), en concordancia con la necesaria especialización
que demanda la complejidad técnica del tráfico marítimo civil. La creación de las Capitanías Marítimas como
nuevos órganos periféricos, de carácter exclusivamente civil, supone la cesación de la delegación de funciones
marítimas civiles que venían ejerciendo las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina y la definitiva
separación de la gestión administrativa de la marina civil y de la marina de guerra.
e) Creación de una sociedad estatal denominada «Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima», que asume la
prestación de determinados servicios que demandan mayor libertad de gestión, tales como la seguridad y el
salvamento marítimo o la lucha contra la contaminación.
f) Creación de un Registro especial de buques y Empresas navieras adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y con sede en las islas Canarias, que posibilite la competitividad de nuestras Empresas navieras a través
de una serie de medidas homologables a las existentes en Registros similares de países miembros de la CEE.
g) Finalmente, se regula a la luz de los principios constitucionales y la doctrina consolidada del Tribunal
Constitucional, la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de la marina civil, con derogación de la
Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante (RCL 1955, 1741), y establecimiento de un régimen de
infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito marítimo, en tres órdenes que atienden al bien jurídico afectado:
La seguridad marítima; el tráfico marítimo, y la contaminación del medio marino producida desde buques,
plataformas fijas u otras instalaciones situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción.
La estructura de la Ley es la siguiente:
En un título preliminar de disposiciones generales se recogen las definiciones de los conceptos básicos que sirven
para delimitar las competencias del Estado en materia de puertos y de marina mercante.
Los Títulos I y II se refieren a las competencias en materia de puertos, centrándose el primero en la organización
que se crea para el desarrollo de las mismas, y el segundo en la regulación de la gestión del dominio público
portuario.
El Título III se refiere a la marina mercante y a la organización de la Administración que la regula.
El Título IV establece las bases legales de un régimen de policía que incluye la gestión portuaria y la de la marina
mercante.
Un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, una disposición derogatoria, disposiciones finales y un
anexo completan el texto de la Ley.
Documentos adjuntos
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Ley 27.1992 (PDF - 514 KB)
- Mensaje 1
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por fdsafds,22 de julio de 2011
Ley 27/1992 de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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